recursoS de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTES: SUP-REP-69/2016 Y ACUMULADO
RECURRENTEs: OMAR YUNES MÁRQUEZ y partido acción nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE:
comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral
magistradO ponente:
manuel gonzález oropeza
secretariO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador integrados con motivo de las demandas interpuestas por Omar Yunes Márquez y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el Acuerdo ACQyD-INE-47/2016, de tres de mayo de dos mil dieciséis, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto referido, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/OYM/CG/68/2016 y su acumulado, a través del cual se negaron las medidas cautelares solicitadas; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De lo narrado por los recurrentes en sus escritos de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1.- Inicio del proceso electoral en el Estado de Veracruz.- El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz inició, formalmente, el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo y los Diputados que integran el Congreso de esa entidad federativa.
Expediente UT/SCG/PE/OYM/CG/68/2016
2.- Denuncia y solicitud de medidas cautelares.- El treinta de abril de dos mil dieciséis, Omar Yunes Márquez, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta comisión de actos que constituyen faltas electorales que vulneran la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, consistentes en el uso indebido de la pauta, por la transmisión del promocional denominado “Ver Mentiras” con números de registro para televisión RV01020-16 y RA01180-16 para radio, en virtud de contener expresiones e imágenes que a su decir lo calumnian.
3.- Recepción y radicación de la denuncia.- El treinta de abril del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó formar el expediente respectivo con la clave UT/SCG/PE/OYM/CG/68/2016; reservándose la admisión y adopción de medidas cautelares, toda vez que advirtió la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
4.- Desahogo de requerimiento y admisión de denuncia.- El dos de mayo del año en curso, el Titular de la indicada Unidad Técnica, tuvo por desahogado el requerimiento formulado en el expediente en cuestión y admitió la denuncia presentada, a fin de continuar con el procedimiento.
Expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/69/2016
5.- Denuncia y solicitud de medidas cautelares.- El primero de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Francisco Gárate Chapa, en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes de tal Instituto, escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta comisión de actos que constituyen faltas electorales que vulneran la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, consistentes en el uso indebido de la pauta, por la transmisión del promocional denominado “Ver Mentiras”, con número de registro para televisión RV01020-16 y RA-01180-16 para radio, en virtud de contener expresiones e imágenes que a su decir denigran a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como al candidato postulado por éstos al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz.
6.- Recepción y radicación de la denuncia.- El primero de mayo del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó formar el expediente respectivo con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/69/2016; reservándose la admisión y adopción de medidas cautelares, toda vez que advirtió la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
7.- Desahogo de requerimiento y admisión de denuncia.- El dos de mayo del año en curso, el Titular de la indicada Unidad Técnica, tuvo por desahogado el requerimiento formulado en el expediente en cuestión y admitió la denuncia presentada.
8.- Acumulación de procedimientos especiales sancionadores.- El dos de mayo de dos mil dieciséis, al tratarse de hechos vinculados entre sí y a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, determinó acumular los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/OYM/CG/68/2016 y UT/SCG/PE/PAN/CG/69/2016.
II.- Acto impugnado.- El tres de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al dictar el Acuerdo ACQyD-INE-47/2016, determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas, al tenor de lo siguiente:
“[…]
A C U E R D O
PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, en relación con la supuesta difusión de contenidos que afectan su honra y dignidad, así como la de su candidato al cargo de Gobernador de Veracruz, en los promocionales “Ver mentiras”, con claves RV01020-16 (Televisión) y RA01180-16 (Radio), en términos de los argumentos vertidos en el Considerando CUARTO punto 1.
SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Omar Yunes Márquez, en relación con la supuesta difusión de contenidos que afectan su honra y dignidad, en los promocionales “Ver mentiras”, con claves RV01020-16 (Televisión) y RA01180-16 (Radio), en términos de los argumentos vertidos en el Considerando CUARTO punto 2.
TERCERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares formulada por Omar Yunes Márquez, en relación con la difusión de contenidos que a decir del quejoso constituyen infracción a lo establecido en el primer párrafo del artículo 6º. de la Constitución, derivado de la inclusión de su imagen y nombre, junto con contenidos que le involucran en la contienda electoral, únicamente respecto del promocional de televisión “Ver mentiras”, con clave RV0102016, en términos de los argumentos vertidos en el Considerando CUARTO punto 3.
CUARTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
[…]”
III.- Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.- Mediante escritos presentados el cuatro y cinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, Omar Yunes Márquez y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esto es, Francisco Gárate Chapa, interpusieron, respectivamente, sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el resultando anterior.
IV.- Trámite y sustanciación.- a) Los días cinco y seis de mayo del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió los expedientes integrados con motivo de los aludidos recursos de revisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) Mediante los proveídos correspondientes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes SUP-REP-69/2016 y SUP-REP-71/2016 y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Los acuerdos de referencia fueron cumplimentados en las propias fechas, mediante los oficios respectivos, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Superior.
d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios impugnativos que se resuelven, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares.
SEGUNDO.- Acumulación.- Del análisis de las constancias de los expedientes, se advierte que los presentes asuntos tienen su origen en la denuncia presentada tanto por Omar Yunes Márquez como por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional por la supuesta comisión de actos que constituyen faltas electorales que vulneran la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, consistentes en el uso indebido de la pauta, por la transmisión de los promocionales denominados “Ver Mentiras” con número de registro para televisión RV01020-16 y para radio RA01180-16, en virtud de contener expresiones e imágenes que a su decir calumnian al impetrante así como al candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, postulado por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, se advierte que los recurrentes controvierten el mismo Acuerdo ACQyD-INE-47/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual determinó negar las medidas cautelares solicitadas.
De igual manera, de la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes hacen similares pretensiones.
En ese sentido, al impugnarse un acto emitido por la misma autoridad señalada como responsable y tener similares pretensiones, existe conexidad entre ambos procedimientos, por lo que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-71/2016 al diverso SUP-REP-69/2016, por ser éste el primero que se interpuso y recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO.- Procedencia.- Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
1.- Forma.- Los recursos se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable; en éstos se hacen constar los nombres de los recurrentes, en su caso del representante y la firma autógrafa de quienes los suscriben; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; refieren los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2.- Oportunidad.- Los recursos se interpusieron de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado a los recurrentes a las dieciocho horas con treinta minuto del día tres de mayo del año en curso, por lo que hace a Omar Yunes Márquez y a las dieciocho horas con quince minutos del mismo día, por lo que se refiere al Partido Acción Nacional, de ahí que si las demandas se interpusieron a las dos horas con cincuenta y seis minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis por lo que hace a Omar Yunes Márquez y a las cinco horas con catorce minutos del inmediato cinco de mayo, resulta inconcuso que sendas demandas se interpusieron, respectivamente, dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en la Ley para tal efecto.
3.- Legitimación y personería.- Los requisitos en comento se satisfacen, dado que los recursos se interpusieron por un ciudadano, por su propio derecho, así como por un partido político nacional a través de su representante legítimo, cuyas calidades les fueron reconocidas por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados.
4.- Interés jurídico.- Se surte el interés jurídico, porque en el acuerdo impugnado se declaró improcedente las solicitudes de adoptar medidas cautelares formuladas por los ahora recurrentes en sus escritos de denuncia.
5.- Definitividad.- Esta Sala Superior advierte que en la normativa aplicable, no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotar el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.
CUARTO.- Naturaleza de las medidas cautelares y marco normativo.- Previo al examen de los conceptos de agravio, resulta necesario precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de la litis, así como para evitar un daño grave e irreparable a alguna de las partes en conflicto con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
La justicia cautelar tiene fundamento constitucional, al considerarse parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto, su finalidad es garantizar una situación de igualdad de los ciudadanos frente a la administración.
El proceso cautelar se concibe como aquél que tiene por objeto una verdadera pretensión preventiva –de tutela anticipada y provisional del derecho o interés o de las personas involucradas en el proceso-, diversa de la pretensión o petición definitiva que se discute en el propio procedimiento.
De ese modo, goza conceptualmente de autonomía por su peculiar estructura, grado de conocimiento diferenciado y particular canon para la adopción de la medida cautelar –a partir de una superficialidad que se distingue del conocimiento profundo y exhaustivo característico o propio de los procedimientos contenciosos-, por la provisionalidad de sus resoluciones.
En ese tenor, la pretensión o acción cautelar no es la propia del tema de fondo deducido en el proceso definitivo principal, porque no necesariamente se verifica la presencia de la segunda –pretensión final- en éste –providencia precautoria-, porque aquélla –pretensión de fondo-, aun cuando apunta a la tutela de otro derecho difiere de la medida precautoria.
La circunstancia de que pueda mediar identidad sustancial entre la pretensión de la medida cautelar y la pretensión de fondo, no significa que por ello se desconozca esa autonomía en el concepto descrito, toda vez que ambas son jurídicamente distintas, a punto tal, que difieren en la causa y cuando menos en la estabilidad y extensión de su objeto o más bien de la resolución que la admite o decreta.
En esas condiciones, la causa de la pretensión cautelar supone la acreditación de hechos que demuestren simplemente verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, en base a un conocimiento periférico o superficial –la summaria cognitio- y aspiran a una anticipación en términos generales que autoriza a obtener una tutela provisional de los bienes o respecto de las personas involucradas en el proceso.
Por su parte, en la pretensión de fondo, la causa apunta a la demostración de la certeza plena sobre la existencia del derecho debatido, sea que para ello se comprenda exhaustivamente toda la relación jurídica.
La pretensión cautelar se diferencia de la pretensión o petición que se actúa en el proceso, sin que ello signifique que las medidas cautelares no deban reputarse como instrumentales o accesorias, en el sentido de que se encuentran al servicio de una pretensión de fondo.
La medida cautelar es un instrumento procesal previsto en los ordenamientos jurídicos para conceder agilidad al desarrollo del proceso y para lograr la tutela efectiva de los derechos e intereses litigiosos.
Asimismo, están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima puede sufrir algún menoscabo irreparable.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado para suspender provisionalmente a partir de una apreciación preliminar, la conducta que se califica indebida.
Sobre este punto, se debe subrayar que el arábigo 8, del artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la posibilidad que en el procedimiento especial sancionador se decreten medidas cautelares, cuyos efectos son provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar la autoridad debe ponderar:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.
De ese modo, la medida cautelar adquiere justificación ante la existencia de un derecho que requiere protección provisional y urgente; de ahí que para la provisión de esas medidas se impone que la autoridad responsable realice la evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas; examen en el que deben seguirse las directrices que a continuación se precisan:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto y justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De ese manera, la medida cautelar en materia electoral propende a evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el orden jurídico, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados.
QUINTO.- Consideraciones medulares del acto impugnado.-
Del análisis del acuerdo impugnado se desprende que la autoridad responsable se basó en los siguientes argumentos para declarar improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares:
1. Pronunciamiento por la supuesta afectación que les causan a Miguel Ángel Yunes Linares y al Partido Acción Nacional los contenidos presuntamente calumniosos de los promocionales denunciados.
Al respecto, la autoridad responsable estableció en el acuerdo controvertido que en el caso en análisis consideraba que ni las expresiones ni las imágenes del promocional cuestionado, constituían la imputación de hechos o delitos falsos, ni en contra de Miguel Ángel Yunes Linares ni del propio Partido Acción Nacional, porque debía tenerse en cuenta que los actores políticos se encuentran sujetos a un escrutinio público dentro de un debate democrático que permite la evaluación de acciones de aquellos que compiten por un cargo público, de ahí que la protección de su honor y reputación resultaba menos estricta a la aplicable a las personas privadas.
Igualmente, refirió que analizado el promocional en su integridad, arribaba a la conclusión que el mensaje global transmitido por el Partido Revolucionario Institucional, tenía por objeto señalar la situación patrimonial del candidato postulado por el Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Veracruz, lo cual desde la apariencia del buen Derecho, no extralimitaba los términos del artículo 6º. de la Norma Fundamental Federal, pues tal señalamiento y opinión se daba en el marco del debate político-electoral, propio del proceso comicial en curso en la citada entidad federativa, por lo que resultaba improcedente obsequiar la petición de la medida cautelar solicitada por los recurrentes.
2. Pronunciamiento por la supuesta afectación que le causaron a Omar Yunes Márquez los contenidos presuntamente calumniosos de los promocionales denunciados.
Expuso que, conforme a las constancias de autos, si bien las personas ajenas a la cuestión pública tienen un umbral de protección superior a quienes están en ella, lo cierto es que las alusiones que se hacen Omar Yunes Márquez en el promocional denunciado no contienen, bajo la apariencia del buen Derecho, elementos de calumnia que trascienda a su honra y dignidad.
Porque de las imágenes respectivas se advierte que en una se hace mención a su persona, que dice así: “Tiene Omar Yunes millonarias propiedades en Polanco, D.F.”, precisando que el denunciante no alegó que se le imputara un hecho falso, sino que se limitó a referir que el hecho de que se divulgara tal información afectaba su honra y dignidad y ponía en riesgo su integridad física y patrimonial.
Por tanto, consideró que al no existir un alegato concreto de la forma que tales apariciones afectaban su honra y dignidad o bien le calumniaban, ello era insuficiente para considerar la actualización de esta última figura, aunado a que del análisis de la expresión “tiene propiedades millonarias”, no se desprendía que contuviera calumnia en materia electoral.
3. Pronunciamiento por la supuesta inclusión indebida de Omar Yunes Márquez en el debate de la contienda electoral de Veracruz, sin ser parte de la misma.
La autoridad responsable determinó que si bien Omar Yunes Márquez no es una persona que ocupe o haya ocupado un cargo público o participara como contendiente en el actual proceso electoral en el Estado de Veracruz, se trataba de una persona privada con proyección pública, en términos de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”.
Lo anterior porque como se desprendía de diversas notas informativas invocadas como hechos notorios, Omar Yunes Márquez ha sido señalado como un empresario con cierta presencia social en el Estado de Veracruz y cuyo patrimonio ha sido puesto en duda, lo cual formaba parte del debate de temas de interés público en el marco de la contienda electoral, dado el vínculo familiar con uno de los candidatos a Gobernador.
Por tanto, en concepto de la autoridad responsable, si bien Omar Yunes Márquez no tiene el carácter de servidor público ni existe evidencia de que contienda actualmente en búsqueda de un cargo público en el Estado de Veracruz o en otra entidad federativa, puede ser considerado como una persona privada con proyección pública, al tratarse de una persona con actividad económica y social relevante en la citada entidad federativa, relacionada con hechos conocidos públicamente por la sociedad.
En tal orden de ideas, al tratarse de una persona privada con proyección pública se encuentra sujeta a un mayor escrutinio que una persona privada sin tal carácter, asimismo, la protección de sus derechos se encuentra en un umbral distinto a las personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión de otras personas.
Aunado a que los hechos denunciados formaban parte del debate electoral que actualmente está en curso con motivo de la campaña en el Estado de Veracruz.
Asimismo, los hechos dados a conocer en el promocional, incluyendo la alusión a supuestas propiedades de Omar Yunes Márquez, son temas que actualmente se manejan en los medios informativos y se trata de cuestiones vinculadas, de manera directa, con Miguel Ángel Yunes Linares, contendiente a la Gubernatura del Estado de Veracruz, motivo por el cual son de interés para la sociedad de esa entidad federativa.
Por tanto, la discusión dada en el contexto de los procesos electorales, debe ser maximizada, porque con ello se potencializa el hecho de que la ciudadanía incremente su conocimiento respecto de acontecimientos sociales de su entorno, lo cual es fundamental para la emisión de un voto razonado.
De ahí que frente al derecho individual de Omar Yunes Márquez de proteger su imagen, se encuentra el derecho de la sociedad a estar informada sobre acontecimientos que forman parte de su entorno, el cual en una ponderación de derechos, bajo la apariencia del buen Derecho, debe prevalecer éste último, dado el contexto actual del desarrollo del proceso electoral en la indicada entidad federativa.
SEXTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- De los escritos recursales se desprende que los actores, sustancialmente, se inconforman de lo siguiente:
1.- Por el hecho de que la autoridad responsable determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas, al considerar que los contenidos del promocional denunciado no resultaban calumniosos respecto de su persona, así como del candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz postulado por el Partido Acción Nacional y tampoco afectaban su honra y dignidad.
Ello, porque la expresión que se deriva de una de las imágenes que lo incluyen y que se hace consistir en “Tiene Omar Yunes Millonarias propiedades en Polanco, D.F.”, de conformidad con el artículo 471, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí contiene elementos de calumnia, pues es una imputación completamente falsa, por lo que respecto del numeral 2, el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente fundado y motivado.
2.- Que en cuanto a los argumentos vertidos por la autoridad responsable en el numeral 3, del Considerando relativo al estudio del caso concreto denominado “Pronunciamiento por la supuesta inclusión indebida de Omar Yunes Márquez en el debate de la contienda electoral de Veracruz, sin ser parte de la misma”, los recurrentes sostienen que la autoridad responsable arribó a una conclusión errónea al darle la calidad de “persona privada con proyección pública”, cuando los supuestos que regulan las tesis invocadas por la responsable, se trata en primer lugar de información dada a conocer por medios informativos relativa a sujetos que con independencia de su calidad, actividades o actuaciones, tienen el carácter de interés público.
Siendo que en la especie, a decir de los actores, no tiene actividad alguna que tenga tal carácter (interés público) y, específicamente la pretendida información, pues el promocional que alude a su persona no se publicita a través de un medio de información o noticioso, sino mediante un promocional televisivo que forma parte de las prerrogativas del partido político denunciado, para dar a conocer sus propuestas de campaña.
De ahí que la autoridad responsable soslaya que quién hace pública la figura y nombre del ahora recurrente, es el Partido Revolucionario Institucional y no un medio de información, no obstante la publicidad que indebidamente se le da, pues los promocionales de esa naturaleza no tienen ese fin, en tanto que su actividad particular nada tiene que ver con el interés público, de ahí lo incorrecto de la conclusión a la que arribó la autoridad responsable.
3.- Que fue incorrecta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, al señalar al ahora recurrente como un empresario con cierta presencia social en el Estado de Veracruz y que su patrimonio había sido puesto en duda basándose para ello en notas periodísticas, al tener como ciertos los hechos contenidos en las mismas, cuando sólo tienen un valor indiciario, además de que son cuestiones que no pueden invocarse como hechos públicos o notorios en su perjuicio.
4.- Que la autoridad responsable incurrió en un vicio de argumentación, al derivar que como el actor es hijo de Miguel Ángel Yunes Linares, esto es del candidato a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y de que se le ha señalado como parte del asunto conocido en los medios de comunicación como “Panamá papers”, sus actividades privadas deben formar parte del debate político-electoral.
De tal suerte que si fuera hijo de cualquier otra persona, la falsedad que la autoridad responsable sostiene como verídica, no tendría mayor relevancia en el indicado debate, aunado a que la imagen y nombre del actor, así como las imputaciones que se le hacen, nada tienen que hacer en un ámbito perteneciente al Estado y destinado a promover propuestas político-electorales, aún en el contexto más amplio que pretenda dársele a la libertad de expresión.
5.- Que la ponderación de derechos que realiza la autoridad responsable con la prevalecencia del derecho de la sociedad a estar informada sobre acontecimientos que forman parte de su entorno, refiere que nunca solicitó la protección de su imagen, sino la interrupción de la transmisión de un promocional que incurre en la prohibición tipificada para los partidos políticos en materia de radio y televisión, como es la relativa a calumniar a las personas, desconociendo si en algún momento compareció ciudadano alguno a reclamar su derecho a estar informado, por lo que no se justifica el pretendido ejercicio de ponderación, al confundir la autoridad responsable libertad de expresión con derecho a la información, que si bien suelen estar ligados, no son lo mismo.
Ahora bien, el estudio de los anteriores motivos de inconformidad se realizará de forma conjunta. Ello en virtud de que los mismos se encuentran íntimamente relacionados, sin que esto le genere perjuicio al recurrente. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, visible a foja ciento veinticinco, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Conforme con lo expuesto en los agravios y lo determinado en el acuerdo impugnado, la litis consiste en definir si la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral actuó conforme a Derecho, al negar las medidas cautelares solicitadas, a efecto de que se suspendiera de manera inmediata la difusión del promocional identificado con la clave y nombre: RV01020-16 (televisión) y RA01180-16 (radio), intitulado “Ver mentiras”.
En primer término, es de precisarse que de conformidad con lo asentado en el acuerdo controvertido, de tres de mayo de dos mil dieciséis, la transmisión del promocional antes precisado, inició el primero de mayo del año en curso, sin que exista fecha de conclusión.
Expuesto lo anterior, debe precisarse que los recurrentes sostienen, en esencia, que la difusión de la propaganda electoral denunciada contraviene, entre otras cuestiones, lo establecido en el primer párrafo del artículo 6º. de la Norma Fundamental Federal, derivado de la inclusión de la imagen y nombre de Omar Yunes Márquez, junto con expresiones que involucran una contienda electoral de la que no es parte, atentando contra su honra, dignidad e integridad física y patrimonial.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que del contenido del promocional denunciado, no se desprendía elemento alguno de calumnia que trascendiera a la honra y dignidad de dicha persona, además de que éste último no había hecho valer una alegación concreta respecto de la forma en que aparezca en dicho promocional lo afectaba.
Además de que, si bien se trataba de una persona privada que no ocupa ni había ocupado un cargo público o hubiere participado como contendiente en el actual proceso electoral en el Estado de Veracruz, sí se trataba de una persona con proyección pública, pues de diversas notas informativas se desprendía que se le señalaba como un empresario con cierta presencia social en la citada entidad federativa y cuyo patrimonio había sido puesto en duda, por lo que dichas circunstancias formaban parte del debate de temas de interés público, en el marco de una contienda electoral, dado el vínculo familiar con uno de los candidatos a Gobernador e incluso se le había señalado como parte del asunto conocido recientemente en los medios de comunicación, como “Panamá papers”.
En tal sentido, la autoridad responsable estimó que frente al derecho individual del quejoso de proteger su imagen como persona privada con proyección pública, se encuentra el derecho de la sociedad a estar informada sobre acontecimientos que forman parte de su entorno, lo cual en una ponderación de derechos, bajo la apariencia del buen Derecho, debía prevalecer el segundo, dado el contexto actual del desarrollo del proceso comicial en el Estado de Veracruz, para así maximizar la libertad de expresión para dar cauce al debate político-electoral.
A fin de determinar si les asiste o no la razón a los recurrentes, se estima necesario transcribir a continuación el promocional controvertido.
Voz de una mujer: “Puede resultar cuestionable que alguien que gana 75 mil dólares al año, se compre una propiedad en Nueva York por 58 Millones de dólares”.
Voz de un hombre: “Ya la prensa internacional ha demostrado la falsedad del candidato del PAN, PRD en su declaración patrimonial.
Si Miguel Ángel Yunes es capaz de mentir en algo así, imagínate lo que haría, en caso de llegar al poder.
Lo único que Miguel nos ha dado son: mentiras, mentiras, mentiras.
La verdad no es guerra sucia.
Llegó el momento para mejorar Veracruz.
Partido Revolucionario Institucional. Veracruz.”
IMAGEN 1:
IMAGEN 2:
IMAGEN 3:
IMAGEN 4:
IMAGEN 5:
IMAGEN 6:
IMAGEN 7:
IMAGEN 8:
IMAGEN 9:
IMAGEN 10:
IMAGEN 11:
IMAGEN 12:
IMAGEN 13:
IMAGEN 14:
IMAGEN 15:
IMAGEN 16:
IMAGEN 17:
IMAGEN 18:
IMAGEN 19:
Por otra parte, se considera necesario tomar en cuenta lo siguiente:
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“[…]
Artículo 41.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
[...]
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
[…]”
La prohibición indicada también se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen:
“[...]
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
[…]”
Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“[…]
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[…]”
Convención Americana de Derechos Humanos
“[…]
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[…]”
De lo anterior, se desprende que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, en ese tenor, las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes en el contexto del debate político devienen válidas, de ahí que sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura no existe ‘sociedad democrática’.
De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre la cual se basa la existencia de la sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.
De esa manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de la sociedad democrática y condición fundamental para el progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquéllas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.
De ese modo, la necesidad de un control completo y eficaz sobre la conducción de los asuntos públicos como garantía para la existencia de la sociedad democrática requiere que quienes tengan a su cargo el manejo de los mismos, cuenten con protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura al escrutinio, la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituyen algunos de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
Así, la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituyera bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
El Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al determinar que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública, ya que consideraron que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Asimismo, ambos tribunales han estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.
De ese modo, la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los ciudadanos estén informados.
El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y los servidores públicos emanados de sus filas.
De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.
Como ya se señaló, una de las limitantes a la libertad de expresión prevista en el marco normativo precisado, lo constituye que no se calumnie a las personas o se afecten derechos de tercero.
El artículo 471, numeral 2, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales señala que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
El dispositivo legal da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos con impacto en un proceso electoral.
La construcción normativa forjada por el legislador debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos a efecto de establecer si un determinado mensaje efectivamente configura calumnia.
En este orden, esta Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.
Además, debe resaltarse que en el orden jurídico nacional se inserta la réplica como posibilidad jurídica de responder o desmentir una imputación falsa.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior estima infundados los agravios en cuestión, toda vez que de un examen preliminar en la apariencia del buen Derecho, el material denunciado denominado “Ver Mentiras”, identificado con el número de registro RV01020-16 (televisión) y RA01180-16 (radio), no se desprende que vulnere el marco normativo aplicable, dado que de su contenido no se advierten mensajes o alusiones que transgredan los límites de la libertad de expresión, en el contexto de la contienda electoral en el Estado de Veracruz.
En efecto, de la imagen y voz del promocional controvertido, bajo la apariencia del buen Derecho, se aprecia que se hace referencia de manera directa al candidato Miguel Ángel Yunes Linares, postulado por la Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, precisando que se encuentra demostrada la falsedad en su declaración patrimonial, por lo que al ser capaz de mentir en algo así, se cuestiona lo que haría en caso de llegar a ser Gobernador de la citada entidad federativa, por lo que se afirma que llegó el momento para mejor Veracruz.
Como complemento de lo anterior, en el promocional en cuestión se aprecian diez imágenes (las identificadas con los numerales1,5,6,7,10,13,14,15,16 y 17) del candidato Miguel Ángel Yunes Linares acompañado en algunas de éstas de diversas personas, entre ellas los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, Elba Esther Gordillo; cinco imágenes (las identificadas con los numerales 2, 3, 4, 11 y 12) en las que aparecen los siguientes textos: “Univisión denuncia a Miguel Ángel Yunes”, “alguien que gana 75 mil dólares al año”, “Miguel Ángel Yunes”, “Ingreso Neto Anual total $1,315,412 PESOS” y “se compre una propiedad en Nueva York”; 55 St Lexington y Park Ave, $55-$58 MILLONES por 58 Millones de dólares”; “Fortuna de más de mil 100 millones de pesos” “imagínate lo que haría, en caso de llegar al poder”; “Fortuna de más de mil 100 millones de pesos” “70 west 45 St. New York, Ny “Casa”; “Lo único que Miguel nos ha dado son: mentiras,”; dos imágenes (las identificadas con los numerales 8 y 9), en las que aparece la imagen de Omar Yunes Márquez y los siguientes textos: “en su declaración patrimonial” y “TIENE OMAR YUNES MILLONARIAS PROPIEDADES EN POLANCO, D.F.”; “Si Miguel Ángel Yunes es capaz de mentir en algo así.”; finalmente, se advierten dos imágenes (identificadas con los números 18 y 19) con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la palabra “Veracruz”
Por tanto, es evidente que los promocionales en cuestión están referidos a la situación patrimonial del candidato Miguel Ángel Yunes Linares y, en dicho sentido se hace referencia a diversas cuestiones como son: denuncias, ingresos anuales, propiedades inmobiliarias y personas, entre las cuales se incluye a su hijo Omar Yunes Márquez.
En dicho orden de ideas, la referencia a tales cuestiones o personas, no puede estimarse que constituya, en apariencia del buen Derecho, un ejercicio indebido de la libertad de expresión en el contexto de la campaña electoral para elegir Gobernador en el Estado de Veracruz, actualmente en curso, ni que implique una vulneración a los derechos de quienes ahí aparecen.
Lo anterior, porque es necesario que en el curso del debate que se desarrolla con motivo de la campaña del proceso electoral, la ciudadanía cuente con todos aquellos elementos que le garanticen un pleno conocimiento y le permitan tener absoluta transparencia respecto de las conductas de quienes participan en la contienda.
Además, del análisis del contenido de los promocionales se puede advertir que, por lo que hace a las personas ahí incluidas, se trata de quienes actualmente o en algún otro momento fungieron como dirigentes partidistas o sindicales, así como de uno de los hijos del precandidato en cuestión, respecto de quienes se estima que por tal situación encuentran restringido su ámbito de privacidad.
Particularmente, por lo que hace al ahora actor, es de señalarse que como lo indicó la autoridad responsable, su situación de empresario destacado en la entidad federativa en cuestión, así como de que se trata de uno de los hijos del candidato Miguel Ángel Yunes Linares, justifica, en un análisis de apariencia del buen Derecho, se aluda a dicho ciudadano, puesto que en su calidad de persona con proyección pública su ámbito de privacidad se encuentra restringido y, por otra parte, tanto el candidato como la coalición que lo postula, están en aptitud de ejercer el derecho de réplica en torno a lo señalado en los promocionales de que se trate.
En esa tesitura, no asiste razón a los recurrentes, porque la difusión del promocional en televisión materia de impugnación, en un análisis contextual, de índole preventivo y bajo la apariencia del buen Derecho, no justifica el otorgamiento de la providencia preventiva.
Como ha sido referido, del contexto integral del promocional denunciado, se obtiene que se está en presencia de actos permisibles en el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los partidos políticos, en particular del Partido Revolucionario Institucional, al dar a conocer a la ciudadanía la necesidad de transparentar la situación patrimonial de quienes pretenden acceder a un cargo público o bien de sus familiares o gentes cercanas, lo que de suyo constituye un tema de interés general, que eventualmente permita al ciudadano formarse una mejor opinión en torno a las personas que desea lo representen.
Lo anterior se asevera, sin perjuicio de que al resolverse el fondo del asunto se pueda arribar a una conclusión diversa, a partir de la valoración conjunta, integral y adminiculada de las pruebas que llegaren a aportarse al sumario, en tanto, debe tenerse presente, que en las medidas cautelares se resuelve con base en la apariencia del buen Derecho, esto es, con una visión preliminar sobre las posiciones enfrentadas y el bien jurídico que se debe tutelar, mientras se decide la cuestión principal de la controversia.
No obsta a la conclusión a la que se arriba, que en las demandas los actores aduzcan que Omar Yunes Márquez es un tercero ajeno al debate político, ya que como bien lo sostuvo la autoridad responsable, si bien no ocupa ni ha ocupado un cargo público y tampoco participa en el actual proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz, como ha sido indicado, lo cierto es que se trata de una persona privada con proyección pública, dada la actividad económica y social que desarrolla y que es del dominio público, además de que resulta ser uno de los hijos del candidato a Gobernador, postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, lo que dentro de la contienda electoral referida, constituye información trascendente si se considera que la situación patrimonial de los candidatos es parte esencial del debate político-electoral.
En tal virtud, se estima que no le asiste la razón a los recurrentes, al referir que los promocionales en cuestión implican calumnia, puesto que no está acreditada la imputación de hechos falsos, en los términos que requiere el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, tampoco asiste la razón a los actores, al diferenciar el ejercicio de la libertad de expresión, según se lleve a cabo por medios de comunicación o partidos políticos en el curso de una contienda electoral, porque en última instancia de lo que se trata es permitir que la ciudadanía acceda al mayor grado de información posible, en el contexto de que se trata.
En dicho sentido, la potencialización de la libertad de expresión, por una parte, y la restricción al ámbito de privacidad de las personas con proyección pública, por otra, aplica con independencia de si quien realiza las expresiones públicas es un medio de comunicación o un partido político en el transcurso de una campaña electoral.
En atención a que los agravios han resultado infundados, lo procedente es confirmar el acuerdo ACQyD-INE-47/2016, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el tres de mayo de dos mil dieciséis, en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se acumula el expediente SUP-REP-71/2016 al diverso SUP-REP-69/2016, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO.- Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. Ausente el Magistrado Flavio Galván Rivera.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMIREZ HERNÁNDEZ | |